La actividad contractual de la Sociedad se sujeta a Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), pues se encuentra dentro su ámbito subjetivo de aplicación, al figurar expresamente recogida en la letra h) de su artículo 3.1, ostentando la condición de poder adjudicador distinto de Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.3 d) de la LCSP, resultándole, en consecuencia, de aplicación las normas del Título I, del Libro tercero de la LCSP (artículos 316 y siguientes).
De este modo, conforme lo dispuesto en el artículo 26.3 en relación con lo previsto en el artículo 319 de la LCSP, los contratos que celebre AUVASA tendrán la consideración de privados, si bien en cuanto a su preparación y adjudicación se regirá por la normas previstas en la LCSP, mientras que sus efectos, cumplimiento y extinción lo serán por las normas del derecho privado, con la excepción de lo dispuesto en los artículos 201 sobre obligaciones en materia medioambiental, social o laboral; 202 sobre condiciones especiales de ejecución; 203 a 205 sobre supuestos de modificación de contrato; 214 a 217 sobre cesión y subcontratación; y 218 a 228 sobre racionalización técnica de la contratación; así como las condiciones de pago establecidas en los apartados 4º del artículo 198.4º del artículo 210 y 1º del artículo 243.
Como consecuencia de este régimen jurídico diferenciado las cuestiones litigiosas surgidas en relación con la preparación y adjudicación del contrato, serán resueltas por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, sin perjuicio de la eventual y previa interposición, en atención al Valor Estimado del Contrato que, en cada caso, se trate, del recurso “impropio” de alzada ante la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid (conforme disponen los modelos de Pliegos aplicables, como es el caso, a las entidades que conforman el Sector Público local del Ayuntamiento de Valladolid), o del recurso especial en materia de contratación previsto en los artículos 44 y siguientes de la LCSP.
El orden jurisdiccional civil será el competente para conocer de las controversias que puedan surgir en relación los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos, con la sola excepción, de aquéllas que se deriven de las modificaciones contractuales, cuando la impugnación se fundamente en el incumplimiento de lo previsto en los artículos 204 y 205 de la LCSP, por entenderse que dicha modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.
Lo anteriormente expuesto debe entenderse sin perjuicio de la sujeción de la actividad contractual de la Sociedad, cuando supere los umbrales previstos y respecto de las actividades contempladas en el Real Decreto-Ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, cuyo Libro primero regula la transposición de la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y la Directiva 2014/23/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de los contratos de concesión.
Finalmente, y en respuesta a lo prescrito por la LCSP en su exposición de motivos, que encuentra su concreción en lo dispuesto en las Disposiciones adicionales 15ª a 17ª de la norma, las licitaciones a convocar por la Sociedad, cualquiera que sea el tipo de procedimiento a utilizar para su adjudicación, se efectuarán exclusivamente por medios electrónicos, a través de la Plataforma de contratación electrónica de AUVASA, que, integrada con la Plataforma de Contratación del Sector Público, se encuentra alojada en su Perfil del Contratación de la Sociedad.